1. Ubicación y alcance
Esta materia recoge las prestaciones del Régimen General reguladas en el Título II, Capítulos V a X, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015), arts. 169 a 192:
| Capítulo | Prestación | Artículos |
|---|---|---|
| V | Incapacidad temporal | 169–176 |
| VI | Nacimiento y cuidado de menor (supuesto general y especial) | 177–182 |
| VII | Corresponsabilidad en el cuidado del lactante | 183–185 |
| VIII | Riesgo durante el embarazo | 186–187 |
| IX | Riesgo durante la lactancia natural | 188–189 |
| X | Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave | 190–192 |
Para el Administrativo del Estado (C1) basta con conocer cada prestación: situación protegida, beneficiarios, cuantía y duración. El Gestor (A2) debe dominar además las reglas de competencia del INSS sobre las altas, la prolongación de efectos y las particularidades de cada subsidio. Todas exigen la condición general del art. 165.1: estar afiliado y en alta o situación asimilada al alta.
2. Incapacidad temporal (arts. 169 a 176)
Situaciones protegidas (art. 169)
Son situaciones determinantes de incapacidad temporal (IT):
- Enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo. Duración máxima: 365 días, prorrogables por otros 180 cuando se presuma que durante ellos puede ser dado de alta por curación (art. 169.1.a).
- Períodos de observación por enfermedad profesional con baja: máximo 180 días, prorrogables por otros 180 para el estudio y diagnóstico de la enfermedad (art. 169.1.b). El período de observación es el tiempo necesario para el estudio médico cuando hay que aplazar el diagnóstico definitivo (art. 176.1).
Situaciones especiales de IT por contingencias comunes (art. 169.1.a):
- Menstruación incapacitante secundaria.
- Interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras se reciba asistencia del Servicio Público de Salud (si se debe a accidente de trabajo o enfermedad profesional, es contingencia profesional).
- Gestación desde el día primero de la semana trigésima novena.
- Donación de órganos o tejidos para trasplante: comprende la preparación médica y el período desde el ingreso hasta el alta por curación.
Recaída (art. 169.2)
Para el plazo máximo se computan los períodos de recaída y de observación. Hay recaída cuando se produce una nueva baja por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes al alta anterior. Excepción: cada baja por menstruación incapacitante secundaria es un proceso nuevo y no computa.
Competencias del INSS (art. 170)
- Hasta los 365 días: el INSS, a través de su inspección médica, puede emitir el alta médica a todos los efectos, con las mismas competencias que la inspección del servicio público de salud. Si el INSS da el alta, es el único competente para emitir una nueva baja por la misma o similar patología en los 180 días siguientes (art. 170.1).
- Agotados los 365 días: la inspección médica del INSS es la única competente para (art. 170.2):
- emitir el alta por curación o por mejoría;
- emitir el alta con propuesta de incapacidad permanente;
- emitir el alta por incomparecencia injustificada a los reconocimientos;
- emitir una nueva baja por la misma patología en los 180 días siguientes.
- Sin alta médica, el trabajador pasa a la prórroga de la IT.
- Disconformidad con el alta del INSS tras los 365 días (art. 170.3):
- El interesado puede manifestar su disconformidad ante la inspección del servicio público de salud en 4 días naturales.
- Si esta discrepa, puede proponer la reconsideración al INSS en 7 días naturales.
- El INSS se pronuncia en otros 7 días naturales.
- Si no hay pronunciamiento del servicio de salud en 11 días naturales, el alta adquiere plenos efectos. Mientras tanto se considera prorrogada la IT.
- La colaboración obligatoria de la empresa en el pago se mantiene hasta el alta o, como máximo, hasta los 545 días (art. 170.2).
Beneficiarios y cotización previa (art. 172)
| Contingencia | Período mínimo de cotización |
|---|---|
| Enfermedad común | 180 días en los 5 años anteriores al hecho causante |
| Accidente (laboral o no) y enfermedad profesional | Ninguno |
| Menstruación incapacitante e interrupción del embarazo; donación de órganos | Ninguno |
| Gestación desde la semana 39 | El del art. 178.1, según la edad (como en nacimiento) |
Cuantía (art. 171)
La prestación es un subsidio equivalente a un porcentaje de la base reguladora, que fijan normas reglamentarias: en enfermedad común y accidente no laboral, 60 % del día 4 al 20 y 75 % desde el día 21 (RD 53/1980 y art. 2 Decreto 3158/1966); en accidente de trabajo y enfermedad profesional, 75 % (art. 2 Decreto 3158/1966). En la IT por donación de órganos o tejidos el subsidio es del 100 % de la base reguladora de contingencias comunes.
Nacimiento del derecho (art. 173)
- Accidente de trabajo o enfermedad profesional: el subsidio se abona desde el día siguiente al de la baja; el salario íntegro del día de la baja corre a cargo del empresario.
- Enfermedad común o accidente no laboral: se abona a partir del cuarto día de baja; del día 4 al 15, ambos inclusive, a cargo del empresario.
- Menstruación incapacitante y donación de órganos: desde el mismo día de la baja, a cargo de la entidad gestora o colaboradora.
- Interrupción del embarazo y gestación desde la semana 39: desde el día siguiente a la baja (el día de la baja lo paga el empresario).
- En la IT de la semana 39, el subsidio dura hasta la fecha del parto (art. 173.2).
- Durante la huelga y el cierre patronal no hay derecho a la prestación (art. 173.3).
Extinción (art. 174)
El derecho se extingue por:
- transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja;
- alta médica por curación o mejoría que permita trabajar;
- alta con o sin declaración de incapacidad permanente;
- reconocimiento de la pensión de jubilación;
- incomparecencia injustificada a los reconocimientos del INSS o de la mutua;
- fallecimiento.
Reglas complementarias:
- Agotados los 545 días, se examina al interesado en un máximo de 90 días naturales para calificar la incapacidad permanente. La calificación puede demorarse si hay expectativa de recuperación, sin superar en ningún caso 730 días naturales sumando IT y prolongación de efectos (art. 174.2). Durante esos períodos no subsiste la obligación de cotizar.
- Tras agotar los 545 días, solo puede generarse una nueva IT por la misma patología si media más de 180 días naturales desde la resolución de la incapacidad permanente (art. 174.3).
- El alta con propuesta de incapacidad permanente extingue la IT, cualquiera que sea el momento (art. 174.4).
- En ese caso, o al agotar los 545 días, hay prolongación de efectos económicos de la IT hasta que se notifique la resolución de incapacidad permanente (art. 174.5).
Pérdida o suspensión (art. 175)
El subsidio puede ser denegado, anulado o suspendido si el beneficiario actúa fraudulentamente o trabaja por cuenta propia o ajena. Puede suspenderse si rechaza o abandona sin causa razonable el tratamiento. La incomparecencia a los reconocimientos produce la suspensión cautelar del derecho.
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Faltan estos 5 apartados del resumen, con las preguntas de cada uno para comprobar que lo has entendido:
- 3. Nacimiento y cuidado de menor (arts. 177 a 182)
- 4. Corresponsabilidad en el cuidado del lactante (arts. 183 a 185)
- 5. Riesgo durante el embarazo y la lactancia natural (arts. 186 a 189)
- 6. Cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave (arts. 190 a 192)
- Lo que más cae
Puntos clave
lo que tienes que saberte sí o sí
- La IT por enfermedad o accidente dura como máximo 365 días, prorrogables por otros 180 si se presume el alta por curación (art. 169.1.a LGSS).
- Hay recaída si la nueva baja por la misma o similar patología se produce dentro de los 180 días naturales siguientes al alta (art. 169.2 LGSS).
- Agotados los 365 días, solo la inspección médica del INSS puede dar el alta o emitir una nueva baja por la misma patología en 180 días (art. 170.2 LGSS).
- IT por enfermedad común: 180 días cotizados en los 5 años anteriores; por accidente o enfermedad profesional no se exige cotización previa (art. 172 LGSS).
- IT común: subsidio desde el 4.º día de baja, del 4.º al 15.º a cargo del empresario; IT profesional: desde el día siguiente a la baja (art. 173.1 LGSS).
- Cuantía de la IT: 60 % de la base reguladora del día 4 al 20 y 75 % desde el 21 en contingencias comunes; 75 % en profesionales (RD 53/1980 y art. 2 Decreto 3158/1966).
- El subsidio de IT se extingue, entre otras causas, a los 545 días naturales desde la baja; la calificación de la incapacidad permanente no puede superar los 730 días (art. 174 LGSS).
- Nacimiento y cuidado de menor: subsidio del 100 % de la base reguladora; sin cotización previa si se tienen menos de 21 años (arts. 178 y 179 LGSS).
- Descanso por nacimiento: 19 semanas por progenitor (32 en monoparentalidad), 6 de ellas obligatorias tras el parto (art. 48.4 ET y 49.a y c TREBEP, en la redacción del RDL 9/2025).
- Supuesto especial de nacimiento: prestación no contributiva del 100 % del IPREM, ampliable 14 días naturales (art. 182 LGSS).
- Riesgo durante el embarazo y la lactancia: contingencia profesional, 100 % de la base de IT profesional; la de lactancia termina cuando el hijo cumple 9 meses (arts. 186-189 LGSS).
- Cuidado de menores con cáncer: reducción de jornada de al menos el 50 %, 100 % de la base de IT profesional en proporción; hasta los 23 años (26 con discapacidad ≥ 65 %) (arts. 190-192 LGSS).
Ponte a prueba: 2 preguntas tipo test
1. En la incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el subsidio se abona:
- A) Desde el día siguiente al de la baja, a cargo de la entidad gestora.
- B) Desde el mismo día de la baja, a cargo del empresario hasta el día 15.
- C) A partir del cuarto día de baja, estando a cargo del empresario desde el día cuarto al decimoquinto, ambos inclusive.
- D) A partir del cuarto día de baja, estando a cargo del empresario desde el día cuarto al vigésimo, ambos inclusive.
Ver la respuesta
Correcta: C) A partir del cuarto día de baja, estando a cargo del empresario desde el día cuarto al decimoquinto, ambos inclusive.
El art. 173.1 LGSS dispone que en enfermedad común o accidente no laboral el subsidio se abona a partir del cuarto día de baja, y del día cuarto al decimoquinto, ambos inclusive, está a cargo del empresario.
art. 173.1 LGSS
2. Según el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad temporal debida a enfermedad común o profesional y a accidente tiene una duración máxima de:
- A) Doce meses, prorrogables por otros seis meses.
- B) Trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos el trabajador puede ser dado de alta por curación.
- C) Ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días.
- D) Quinientos cuarenta y cinco días, sin posibilidad de prórroga.
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Correcta: B) Trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos el trabajador puede ser dado de alta por curación.
El art. 169.1.a) LGSS fija una duración máxima de 365 días, prorrogables por otros 180 cuando se presuma que durante ellos el trabajador puede ser dado de alta médica por curación.
art. 169.1.a) LGSS