Resumen para oposiciones

Ejecución penal y responsabilidad civil

Lo esencial para el examen, redactado a partir del BOE. Entra en el tema 21 de Tramitación Procesal.

22 min de lectura5 apartados
Epígrafe oficial del programa

La ejecución de sentencias penales. Fianzas y embargos: la pieza de responsabilidad civil.

1. Ubicación y alcance de la materia

Esta materia cubre dos bloques de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim):

  • Fianzas y embargos (Libro II, Título IX, arts. 589-614 bis) y responsabilidad civil de terceras personas (Título X, arts. 615-621). Es lo que en la práctica se tramita como pieza separada de responsabilidad civil.
  • Ejecución de las sentencias (Libro VII, arts. 983-999), incluida la ejecución de las sentencias por delitos leves.

Terminología: muchos artículos todavía dicen «Secretario judicial»; desde la LO 7/2015 la denominación es Letrado de la Administración de Justicia (LAJ). Los artículos reformados por la LO 1/2025 (art. 988 bis y art. 989) ya usan «letrado o letrada de la Administración de Justicia». Y aunque el art. 984 sigue hablando de «juicios sobre faltas», las faltas desaparecieron en 2015: hoy se trata de los juicios por delitos leves.

2. Fianzas y embargos (arts. 589-614 bis)

Cuándo se acuerdan (art. 589)

Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, el Juez mandará que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse. En el mismo auto se decreta el embargo de bienes suficientes para el caso de que no preste la fianza.

La cuantía de la fianza se fija en el mismo auto y no puede bajar de la tercera parte más del importe probable de las responsabilidades pecuniarias (es decir, al menos el importe probable incrementado en un tercio) (art. 589, párrafo segundo).

Pieza separada (art. 590)

Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruyen en pieza separada. Esta es la llamada pieza de responsabilidad civil, que corre en paralelo a la pieza principal.

Clases de fianza (art. 591)

La fianza puede ser:

  • Personal.
  • Pignoraticia (prenda).
  • Hipotecaria.
  • Caución, que puede constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o por cualquier medio que, a juicio del Juez, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad.

Fiador personal (art. 592)

Puede serlo todo español de buena conducta, avecindado en el territorio del Tribunal, en pleno goce de los derechos civiles y políticos, que venga pagando con tres años de anticipación una contribución que acredite su arraigo y solvencia. No se admite como fiador a quien ya lo sea de otro hasta que se cancele la primera fianza, salvo responsabilidad notoria para ambas. Si se declara bastante la fianza personal, se fija la cantidad de la que responde el fiador.

Sustitución de la fianza hipotecaria (art. 593)

La hipotecaria puede sustituirse por metálico, efectos públicos o valores, con esta proporción:

GarantíaValor exigido
Bienes hipotecadosEl doble del metálico señalado
Efectos o valores (a precio de cotización)Una cuarta parte más que el metálico
Otros muebles dados en prendaEl doble que la fianza en metálico

Tasación y constitución (arts. 594-595)

  • Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia los tasan dos peritos nombrados por el Juez o Tribunal; los títulos de propiedad de las fincas los examina el Ministerio Fiscal (art. 594).
  • La fianza hipotecaria puede otorgarse por escritura pública o «apud acta»; en este caso se libra mandamiento al Registro de la Propiedad para su inscripción y, devuelto por el Registrador, se une a la causa (art. 595).

Recurso (art. 596)

Contra los autos que califican la suficiencia de las fianzas procede el recurso de apelación.

El embargo (arts. 597-600)

  • Si en el día siguiente al de la notificación del auto del art. 589 no se presta la fianza, se procede al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale bienes suficientes (art. 597).
  • Si el procesado no es hallado, el requerimiento se hace a su cónyuge, hijos, apoderado, criados o personas que estén en su domicilio. Si no hay nadie o no señalan bienes, se embargan los que se reputen suyos, siguiendo el orden del art. 592 LEC y respetando la inembargabilidad de los arts. 605 y 606 LEC (art. 598).
  • Si los bienes señalados no bastan, el alguacil encargado embarga además los que considere necesarios (art. 599).
  • Las demás actuaciones se rigen por los arts. 738.2 y 738.3 LEC (art. 600).
  • Los arts. 601 a 610 están sin contenido desde la Ley 13/2009.

Ampliación, reducción y efectividad (arts. 611-614 bis)

  • Si durante el juicio hay motivos para creer que las responsabilidades excederán de lo prefijado, se manda por auto ampliar la fianza o el embargo (art. 611); si la cantidad resulta superior a la probable, se dicta auto para reducirla (art. 612).
  • Para hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias se procede conforme al art. 536 (art. 613).
  • En lo no previsto, se aplica la legislación civil sobre fianzas y embargos (art. 614).
  • En el proceso por delito contra la Hacienda Pública, el juez de lo penal decide sobre las medidas cautelares adoptadas al amparo del art. 81 de la Ley General Tributaria (art. 614 bis).

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Faltan estos 3 apartados del resumen, con las preguntas de cada uno para comprobar que lo has entendido:

  1. 3. Responsabilidad civil de terceras personas (arts. 615-621)
  2. 4. Ejecución de las sentencias (arts. 983-999)
  3. Lo que más cae
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Puntos clave

lo que tienes que saberte sí o sí

  • Con indicios de criminalidad, el Juez exige fianza para las responsabilidades pecuniarias y, en el mismo auto, decreta embargo si no se presta (art. 589 LECrim).
  • La fianza no puede bajar de la tercera parte más del importe probable de las responsabilidades pecuniarias (art. 589).
  • Fianzas y embargos se tramitan en pieza separada (art. 590); la responsabilidad civil de terceros, también (art. 619).
  • Fianza personal, pignoraticia, hipotecaria o caución (art. 591); contra el auto de suficiencia cabe apelación (art. 596).
  • Si al día siguiente de notificado el auto no se presta fianza, se embargan bienes requiriendo al procesado para que los señale (art. 597).
  • El tercero civilmente responsable puede alegar por escrito durante el sumario; la parte contraria contesta en tres días (arts. 616-617).
  • Ejecuta la sentencia firme el Tribunal que la dictó; tras casación, el que dictó la sentencia casada (arts. 985-986).
  • El LAJ practica la liquidación de condena; impugnable en dos días y aprobada por decreto (art. 988 bis.4).
  • La responsabilidad civil admite ejecución provisional conforme a la LEC (art. 989.1).

Ponte a prueba: 2 preguntas tipo test

1. Todas las diligencias sobre fianzas y embargos en el proceso penal se instruirán:

  1. A) En la pieza principal del sumario.
  2. B) En pieza separada.
  3. C) En el rollo de la Audiencia.
  4. D) En el procedimiento de ejecución civil.
Ver la respuesta

Correcta: B) En pieza separada.

El art. 590 LECrim establece que todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.

art. 590 LECrim

2. Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cantidad de la fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias se fijará en el mismo auto y no podrá bajar:

  1. A) De la mitad del importe probable de las responsabilidades pecuniarias.
  2. B) De la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.
  3. C) Del doble del importe probable de las responsabilidades pecuniarias.
  4. D) De la cuarta parte más del importe probable de las responsabilidades pecuniarias.
Ver la respuesta

Correcta: B) De la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.

El art. 589 LECrim dispone que la fianza no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.

art. 589 LECrim

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El resumen completo, con preguntas en cada apartado

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