1. La ejecución forzosa y el título ejecutivo
El Libro III de la LEC regula la ejecución forzosa. Este primer bloque comprende el Título I (títulos ejecutivos, arts. 517-523) y el Título II (ejecución provisional, arts. 524-537). La regla básica: la acción ejecutiva debe fundarse en un título que tenga aparejada ejecución (art. 517.1).
Títulos ejecutivos (art. 517.2), lista cerrada («solo tendrán…»)
1.º La sentencia de condena firme. 2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación elevados a escritura pública, así como los acuerdos alcanzados en cualquier otro medio adecuado de solución de controversias también elevados a escritura pública. 3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso (con testimonios si es preciso). 4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado pida que se expida con tal carácter. 5.º El testimonio notarial de la póliza conservada en el Libro-Registro del notario o su copia autorizada, con la certificación del art. 572.2 (saldo). 6.º Los títulos al portador o nominativos que representen obligaciones vencidas y sus cupones vencidos, si confrontan con los títulos y estos con los libros talonarios. La protesta de falsedad en la confrontación no impide despachar ejecución si la confrontación es conforme. 7.º Los certificados no caducados de las entidades encargadas de los registros contables de valores representados mediante anotaciones en cuenta, con copia de la escritura de representación o emisión cuando sea necesaria. Despachada la ejecución, no caducan. 8.º El auto de cuantía máxima dictado en procesos penales por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de vehículos de motor. 9.º Las demás resoluciones y documentos que por ley lleven aparejada ejecución (p. ej., el decreto del LAJ que pone fin al monitorio o el acuerdo de conciliación).
Clasificación útil: son títulos judiciales o asimilados los números 1.º a 3.º (y el 8.º) y no judiciales los números 4.º a 7.º.
Caducidad de la acción ejecutiva (art. 518)
La acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución que apruebe una transacción judicial o acuerdo en el proceso, laudo o acuerdo de mediación caduca si no se interpone demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza.
Títulos no judiciales: cuantía mínima (art. 520)
Con los títulos de los números 4.º a 7.º solo se despacha ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros, en dinero efectivo, moneda extranjera convertible (si está permitida) o cosa o especie computable en dinero. El límite puede alcanzarse sumando varios títulos.
Consumidores y extensión de efectos (art. 519)
- Si una sentencia de condena en defensa de consumidores (art. 221) no identificó a los beneficiados, el tribunal de la ejecución, a solicitud de interesados y oído el condenado, dicta auto reconociéndolos como beneficiarios; con su testimonio pueden instar la ejecución. El Ministerio Fiscal también puede instarla.
- En las acciones individuales sobre condiciones generales (art. 250.1.14.º), pueden extenderse los efectos de una sentencia firme tras recurso ante la Audiencia Provincial, si hay identidad de situación, el mismo demandado, no es preciso control de transparencia ni de vicios del consentimiento, hay identidad sustancial de las cláusulas y competencia territorial. La solicitud se presenta en el plazo máximo de un año desde la firmeza; traslado al condenado por diez días (su silencio equivale a conformidad); auto en cinco días, apelable con tramitación preferente.
Sentencias declarativas y constitutivas (arts. 521-522)
No se despacha ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas. Las constitutivas firmes permiten inscripciones en registros públicos mediante certificación y, en su caso, mandamiento. Si contienen pronunciamientos de condena, estos sí se ejecutan. Todas las personas y autoridades, especialmente los registradores, deben acatarlas. Las sentencias firmes que declaren la nulidad de condiciones generales abusivas se remiten de oficio al Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
Títulos extranjeros (art. 523)
La fuerza ejecutiva en España de sentencias firmes y títulos extranjeros depende de los Tratados internacionales y de las normas de cooperación jurídica internacional (en el ámbito de la UE, los reglamentos europeos; con carácter general, la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil). La ejecución se realiza conforme a la LEC, salvo lo que dispongan los Tratados.
2. La ejecución provisional
Concepto y reglas generales (art. 524)
Permite ejecutar sentencias de condena no firmes (recurridas). Se insta por demanda o simple solicitud (art. 549) y se despacha del mismo modo que la ordinaria por el tribunal competente para la primera instancia. Las partes tienen los mismos derechos y facultades que en la ejecución ordinaria. Las sentencias que permitan inscribir o cancelar asientos registrales solo dan lugar a anotación preventiva mientras no sean firmes. Si tutelan derechos fundamentales, la ejecución provisional es preferente.
Sentencias no ejecutables provisionalmente (art. 525)
En ningún caso: 1.ª Las dictadas en procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad matrimonial, separación y divorcio, capacidad y estado civil, sustracción internacional de menores y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos sobre obligaciones y relaciones patrimoniales conexas. 2.ª Las que condenen a emitir una declaración de voluntad. 3.ª Las que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. Tampoco las sentencias extranjeras no firmes (salvo Tratado) ni los pronunciamientos indemnizatorios de las sentencias que declaren vulnerados el honor, la intimidad o la propia imagen.
Legitimación y solicitud (arts. 526-527)
- Quien obtenga una sentencia de condena en primera instancia puede pedir su ejecución provisional sin prestar caución (art. 526).
- Momento: desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de apelación (o el traslado al apelante de la adhesión del apelado) y siempre antes de que recaiga sentencia en la apelación (art. 527.1).
- Si los autos ya se remitieron al tribunal de apelación, el solicitante obtiene de este testimonio; si se pide antes, lo expide el LAJ antes de remitirlos.
- El tribunal la despacha salvo que la sentencia esté en el art. 525 o no contenga condena a favor del solicitante.
- Recursos: contra el auto que la deniega, apelación preferente; contra el que la despacha, ningún recurso, sin perjuicio de la oposición.
- Costas: no son a cargo del ejecutado si cumple lo ordenado en veinte días desde la notificación del auto (art. 527.5).
Oposición (arts. 528-530)
Solo cabe una vez despachada la ejecución provisional.
| Tipo de condena | Motivos de oposición |
|---|---|
| Cualquiera | Despacho con infracción del art. 527 (p. ej., sentencia del art. 525) |
| No dineraria | Imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior o de compensar económicamente si se revoca |
| Dineraria | No cabe oposición a la ejecución, solo a actuaciones ejecutivas concretas del apremio que causen una situación absolutamente imposible de restaurar o compensar |
Al oponerse a actuaciones concretas, el ejecutado debe indicar medidas alternativas y ofrecer caución por la demora; si no lo hace, el LAJ inadmite la oposición por decreto, recurrible en revisión sin efecto suspensivo. También cabe oponer el pago o cumplimiento documentado y los pactos o transacciones documentados en el proceso (art. 528.4).
Tramitación: escrito de oposición en cinco días desde la notificación del despacho o de la actuación; traslado al ejecutante por cinco días. En la condena no dineraria, el ejecutante puede ofrecer caución (dinero, aval solidario de duración indefinida pagadero a primer requerimiento u otro medio) (art. 529).
Decisión (art. 530): si se estima por infracción del art. 527, no prosigue la ejecución y se alzan los embargos; en la no dineraria, se suspende pero subsisten embargos y garantías; en la dineraria, solo se deniega la concreta actuación y sigue el apremio. Contra el auto que resuelve la oposición no cabe recurso.
Suspensión en condenas dinerarias (art. 531)
El LAJ suspende por decreto si el ejecutado consigna la cantidad de la condena, más intereses y costas. Liquidados y tasados, decide sobre la continuación o el archivo; cabe recurso de revisión.
Confirmación o revocación (arts. 532-534)
- Confirmación: la ejecución continúa, salvo desistimiento; si la sentencia confirmatoria es firme, sigue como definitiva (art. 532).
- Revocación total de condena dineraria: el LAJ sobresee; el ejecutante devuelve lo percibido, reintegra las costas y resarce los daños y perjuicios (art. 533.1).
- Revocación parcial: se devuelve solo la diferencia, incrementada con el interés legal del dinero anual desde la percepción (art. 533.2).
- Condena no dineraria: restitución del bien con rentas y frutos (o indemnización si es imposible); en condenas de hacer, se puede pedir que se deshaga lo hecho e indemnización (art. 534).
Segunda instancia (arts. 535-537)
Las sentencias de segunda instancia no firmes también pueden ejecutarse provisionalmente, con las mismas reglas. Se piden desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de casación y antes de su sentencia, ante el tribunal de primera instancia, con certificación de la sentencia de apelación.
Auxilio Judicial: basta con la lista de títulos, la caducidad de cinco años, las sentencias no ejecutables provisionalmente y la idea de la oposición.
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Falta este apartado del resumen, con las preguntas de cada uno para comprobar que lo has entendido:
- Lo que más cae
Puntos clave
lo que tienes que saberte sí o sí
- La acción ejecutiva debe fundarse en un título que tenga aparejada ejecución; la lista del art. 517.2 LEC es cerrada.
- Los acuerdos de mediación y de otros MASC son título ejecutivo si se elevan a escritura pública (art. 517.2.2.º LEC).
- La acción ejecutiva basada en sentencia, laudo o acuerdo de mediación caduca a los cinco años de la firmeza (art. 518 LEC).
- Con títulos no judiciales solo se despacha ejecución por cantidad superior a 300 euros (art. 520 LEC).
- No se ejecutan las sentencias meramente declarativas ni las constitutivas (art. 521 LEC).
- La ejecución provisional se pide sin caución, desde que se tiene por interpuesta la apelación y antes de su sentencia (arts. 526-527 LEC).
- No son ejecutables provisionalmente las sentencias sobre filiación, matrimonio, capacidad, declaración de voluntad y propiedad industrial (art. 525 LEC).
- Contra el auto que despacha la ejecución provisional no cabe recurso; contra el que la deniega, apelación (art. 527.4 LEC).
- La oposición a la ejecución provisional se presenta en cinco días; en condena dineraria, solo frente a actuaciones concretas (arts. 528-529 LEC).
- Si se revoca una condena dineraria, el ejecutante devuelve lo percibido, las costas y los daños; si la revocación es parcial, la diferencia con interés legal (art. 533 LEC).
Ponte a prueba: 2 preguntas tipo test
1. Tendrán aparejada ejecución, según el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los acuerdos de mediación:
- A) En todo caso, desde su firma por las partes y el mediador.
- B) Siempre que hayan sido elevados a escritura pública.
- C) Solo si han sido homologados por el Letrado de la Administración de Justicia.
- D) Únicamente si su cuantía excede de 300 euros.
Ver la respuesta
Correcta: B) Siempre que hayan sido elevados a escritura pública.
El art. 517.2.2.º LEC exige que los acuerdos de mediación, y los alcanzados en otros medios adecuados de solución de controversias, hayan sido elevados a escritura pública.
art. 517.2.2.º LEC
2. Según la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción ejecutiva fundada en sentencia caducará si no se interpone la demanda ejecutiva dentro del plazo de:
- A) Cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia.
- B) Quince años siguientes a la firmeza de la sentencia.
- C) Veinte días siguientes a la notificación de la sentencia.
- D) Dos años siguientes a la firmeza de la sentencia.
Ver la respuesta
Correcta: A) Cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia.
El art. 518 LEC establece la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia, transacción judicial, laudo o acuerdo de mediación si no se interpone la demanda en los cinco años siguientes a la firmeza.
art. 518 LEC