1. Ámbito y despacho de la ejecución no dineraria
La ejecución no dineraria (Libro III, Título V LEC, arts. 699-720) se aplica cuando el título contiene una condena u obligación de hacer, de no hacer o de entregar cosa distinta de dinero. Su meta es el cumplimiento en sus propios términos (cumplimiento específico); solo si no es posible se sustituye por un equivalente pecuniario o por la indemnización de daños y perjuicios, que se cuantifican por el incidente de liquidación de los arts. 712-720.
Requerimiento inicial (art. 699)
En el auto que despacha ejecución se requiere al ejecutado para que cumpla en sus propios términos lo establecido en el título dentro del plazo que el tribunal estime adecuado. El tribunal puede apercibirle con apremios personales o multas pecuniarias.
Medidas de garantía y embargo (art. 700)
Si el requerimiento no puede cumplirse de inmediato, el LAJ, a instancia del ejecutante, puede acordar medidas de garantía. Si el ejecutante lo pide, se acordará en todo caso el embargo de bienes suficientes para asegurar las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas. Contra ese decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo. El embargo se alza si el ejecutado presta caución suficiente fijada por el LAJ (formas del art. 529.3).
2. Ejecución por obligaciones de entregar cosas
Cosa mueble determinada (art. 701)
- Si no se entrega en plazo, el LAJ pone al ejecutante en posesión de la cosa, empleando los apremios necesarios.
- Para entrar en lugares cerrados necesita autorización del tribunal que ordenó la ejecución y puede auxiliarse de la fuerza pública.
- Si la cosa está sujeta a publicidad registral similar a la inmobiliaria, se adecua el Registro al título.
- Si se ignora dónde está, el LAJ interroga al ejecutado o a terceros con apercibimiento de desobediencia (art. 701.2).
- Si no puede ser habida, el tribunal, por providencia y a instancia del ejecutante, sustituye la entrega por una justa compensación pecuniaria fijada conforme a los arts. 712 y siguientes (art. 701.3).
Cosas genéricas o indeterminadas (art. 702)
Si pueden adquirirse en el mercado, el ejecutante puede pedir que se le ponga en posesión o que se le faculte para adquirirlas a costa del ejecutado, con embargo de bienes para pagar la adquisición (de la que rinde cuenta justificada). Si la adquisición tardía ya no satisface su interés, se fija el equivalente pecuniario más daños y perjuicios.
Bienes inmuebles (art. 703)
- Dictado el auto, el LAJ ordena de inmediato lo procedente según la condena y, en su caso, lo necesario para adecuar el Registro (art. 703.1).
- Si en el inmueble hay cosas ajenas al título, se requiere al ejecutado para que las retire en el plazo que se señale; si no lo hace, se consideran bienes abandonados.
- En desahucios por falta de pago o por expiración del plazo, para agilizar el lanzamiento basta, previa autorización del LAJ, la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que puede pedir el auxilio de la fuerza pública.
- Cosas no separables (plantaciones o instalaciones necesarias para el uso ordinario): quien desaloja puede reclamar su valor, instándolo en cinco días desde el desalojo (art. 703.2).
- Desperfectos causados por el ejecutado u ocupantes: puede acordarse la retención y depósito de bienes suficientes para responder (art. 703.3).
- Si en un desahucio de finca urbana se entrega la posesión antes de la fecha del lanzamiento, el LAJ dicta decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, salvo que el demandante pida levantar acta del estado de la finca (art. 703.4).
Ocupantes del inmueble (art. 704)
| Supuesto | Regla |
|---|---|
| Vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan | El LAJ da un mes para desalojar, prorrogable otro mes si hay motivo fundado. Después, lanzamiento inmediato con día y hora exactos fijados en la resolución |
| Ocupado por terceros distintos del ejecutado | Se les notifica el despacho para que en diez días presenten sus títulos. El ejecutante puede pedir el lanzamiento de los ocupantes de mero hecho o sin título; se sigue el trámite del art. 675.3 y 4 (vista y auto sin recurso) |
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Faltan estos 6 apartados del resumen, con las preguntas de cada uno para comprobar que lo has entendido:
- 3. Obligaciones de hacer
- 4. Obligaciones de no hacer (art. 710)
- 5. Multas coercitivas (art. 711)
- 6. Liquidación de daños, frutos, rentas y cuentas (arts. 712-720)
- 7. Qué estudiar según el cuerpo
- Lo que más cae
Puntos clave
lo que tienes que saberte sí o sí
- El auto de despacho requiere el cumplimiento en sus propios términos en el plazo que fije el tribunal, con apercibimiento de apremios o multas (art. 699).
- Si el ejecutante lo pide, embargo de garantía para indemnizaciones y costas; se alza con caución (art. 700).
- Cosa mueble no hallada: el tribunal, por providencia, la sustituye por una justa compensación pecuniaria (art. 701.3).
- Cosas ajenas al título que no se retiran: bienes abandonados (art. 703.1).
- Vivienda habitual: 1 mes para desalojar, prorrogable 1 mes; lanzamiento con día y hora exactos (art. 704.1).
- Hacer no personalísimo: tercero a costa del ejecutado (previa valoración pericial) o daños y perjuicios (art. 706).
- Hacer personalísimo: equivalente con multa única o multas mensuales con requerimientos trimestrales hasta un año (art. 709).
- Multas: mensuales hasta el 20 %, única hasta el 50 %; acción de cesación de 600 a 60.000 euros por día (art. 711).
- Liquidación de daños: 10 días para contestar; conformidad por decreto; oposición por juicio verbal; auto en 5 días apelable sin efecto suspensivo.
- Frutos y rentas: primero presenta la liquidación el deudor; si no lo hace, el acreedor (arts. 718-719).
Ponte a prueba: 2 preguntas tipo test
1. Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título y el ejecutado no las retirare en el plazo señalado:
- A) Se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
- B) Se depositarán a costa del ejecutante.
- C) Se subastarán y su importe se entregará al ejecutado.
- D) Se entregarán al Ayuntamiento del lugar.
Ver la respuesta
Correcta: A) Se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
El art. 703.1 LEC dispone que, si el ejecutado no retira en plazo las cosas que no sean objeto del título, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
art. 703.1 LEC
2. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado, el letrado de la Administración de Justicia le dará para desalojarlo un plazo de:
- A) Quince días, prorrogable por otros quince.
- B) Un mes, prorrogable un mes más si existe motivo fundado.
- C) Dos meses, improrrogables.
- D) Diez días, prorrogables por otros diez.
Ver la respuesta
Correcta: B) Un mes, prorrogable un mes más si existe motivo fundado.
El art. 704.1 LEC concede un mes para el desalojo, prorrogable un mes más si hay motivo fundado; después se procede al lanzamiento en el día y hora fijados.
art. 704.1 LEC