Resumen para oposiciones

Ejecución dineraria: requerimiento y embargo

Lo esencial para el examen, redactado a partir del BOE. Entra en el tema 17 de Auxilio Judicial y el tema 17 de Tramitación Procesal.

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Epígrafe oficial del programa

La ejecución dineraria (I): disposiciones generales, requerimiento de pago, traba de bienes, embargo de bienes de terceros y tercería de dominio.

1. Disposiciones generales de la ejecución dineraria

El Título IV del Libro III LEC se aplica cuando el título ejecutivo obliga, directa o indirectamente, a entregar una cantidad de dinero líquida (art. 571). Este bloque comprende los arts. 571 a 604: disposiciones generales, requerimiento de pago y primeras normas del embargo (traba, embargo de bienes de terceros y tercería de dominio).

Cantidad líquida (art. 572)

Es líquida toda cantidad de dinero determinada que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles; si hay disconformidad, prevalece la expresada en letras. No es necesario que sean líquidos los intereses que se devenguen durante la ejecución ni las costas.

También cabe ejecución por el saldo de operaciones derivadas de contratos en escritura pública o póliza intervenida por corredor colegiado, si se pactó que la cantidad exigible sería la liquidada por el acreedor; debe acreditarse la notificación previa al ejecutado y al fiador del saldo resultante (art. 572.2). A la demanda se acompañan el documento del saldo con el extracto de partidas, el documento fehaciente de la liquidación y el de su notificación (art. 573). Si duda de alguna partida, el acreedor puede ejecutar por la cantidad indubitada y reclamar el resto en un declarativo, incluso simultáneo. En préstamos con interés variable o con ajuste de paridades de monedas, la demanda debe expresar las operaciones de cálculo (art. 574).

Cantidad por la que se despacha (art. 575)

  • Se despacha por el principal e intereses vencidos, más una cantidad provisional para intereses de la ejecución y costas, que no puede superar el 30 % de lo reclamado (salvo justificación excepcional).
  • En la ejecución sobre la vivienda habitual, las costas exigibles al deudor no pueden superar el 5 % de lo reclamado (art. 575.1 bis).
  • El tribunal no puede denegar el despacho porque crea que la cantidad debida es distinta, sin perjuicio de la pluspetición; sí lo denegará si faltan los cálculos o documentos exigidos.

Intereses de la mora procesal (art. 576)

Desde que se dicta en primera instancia, toda resolución que condene al pago de cantidad líquida devenga un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos (o el pactado o legal especial). Se aplica a resoluciones de cualquier orden jurisdiccional, laudos y acuerdos de mediación, salvo especialidades de las Haciendas Públicas. En caso de revocación parcial, el tribunal resuelve según su prudente arbitrio.

Moneda extranjera y nuevos vencimientos (arts. 577-578)

Si la deuda es en moneda extranjera, se ejecuta para obtenerla, pero costas, gastos e intereses procesales se pagan en moneda nacional; para el embargo se computa al cambio oficial del día del despacho. Si durante la ejecución vencen nuevos plazos, la ejecución se amplía a petición del actor sin retrotraer el procedimiento; puede pedirse la ampliación automática en la propia demanda (art. 578). La ampliación justifica la mejora del embargo.

Bienes hipotecados o pignorados (art. 579)

Si la ejecución se dirige solo contra ellos, rige el capítulo V (ejecución hipotecaria). Si el producto de la subasta es insuficiente, se puede seguir por lo que falte por las normas ordinarias. Si se adjudicó la vivienda habitual, el deudor queda liberado si paga el 65 % de lo pendiente en cinco años o el 80 % en diez años; y si el acreedor vende la vivienda en diez años, la deuda se reduce en el 50 % de la plusvalía.

2. Requerimiento de pago

Cuándo no procede (art. 580)

No es necesario requerir de pago para embargar cuando el título sea una resolución del LAJ, judicial o arbitral, una resolución que apruebe transacciones o convenios en el proceso o un acuerdo de mediación.

Cuándo procede (art. 581)

Si la ejecución no se funda en resoluciones procesales o arbitrales (p. ej., escritura pública o póliza), despachada la ejecución se requiere de pago al ejecutado por principal e intereses hasta la demanda; si no paga en el acto, el LAJ procede al embargo. No se practica el requerimiento si se acompaña acta notarial que acredite haberlo requerido con al menos diez días de antelación.

Lugar (art. 582)

En el domicilio que figure en el título; también por la sede judicial electrónica si el ejecutado está obligado a relacionarse electrónicamente; a petición del ejecutante, en cualquier lugar donde se le halle, incluso accidentalmente. Si no se le encuentra, se puede embargar a petición del ejecutante, sin perjuicio de reintentar el requerimiento.

Pago (art. 583)

Si paga en el acto o antes del despacho, el LAJ pone el dinero a disposición del ejecutante y da justificante al ejecutado. Aunque pague en el requerimiento, paga las costas, salvo que justifique que no pudo pagar antes por causa no imputable. Satisfechos intereses y costas, el LAJ dicta decreto de terminación.

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Faltan estos 5 apartados del resumen, con las preguntas de cada uno para comprobar que lo has entendido:

  1. 3. El embargo: reglas generales
  2. 4. Localización de bienes
  3. 5. Orden de embargo y pertenencia de los bienes
  4. 6. Tercería de dominio (arts. 595-604)
  5. Lo que más cae
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Puntos clave

lo que tienes que saberte sí o sí

  • Es líquida la cantidad determinada expresada en el título; si hay discrepancia, prevalece la expresada en letras (art. 572.1 LEC).
  • Intereses y costas de la ejecución se fijan provisionalmente hasta el 30 % de lo reclamado; en vivienda habitual, costas máximo 5 % (art. 575 LEC).
  • Interés de mora procesal: interés legal del dinero más dos puntos desde la sentencia de primera instancia (art. 576 LEC).
  • No hay requerimiento de pago si el título es judicial, arbitral o acuerdo de mediación (art. 580 LEC).
  • Con títulos no judiciales se requiere de pago, salvo acta notarial de requerimiento con diez días de antelación (art. 581 LEC).
  • El ejecutado puede evitar el embargo consignando la cantidad por la que se despachó la ejecución (art. 585 LEC).
  • El embargo se entiende hecho desde que lo decreta el LAJ o se reseña el bien en el acta (art. 587 LEC).
  • Es nulo el embargo de bienes cuya existencia no conste, salvo saldos bancarios con límite máximo (art. 588 LEC).
  • Orden de embargo: dinero, créditos a corto plazo, joyas, rentas, frutos, muebles, inmuebles, sueldos y créditos a largo plazo (art. 592 LEC).
  • La tercería de dominio exige principio de prueba por escrito, se tramita por el verbal y se resuelve por auto sin cosa juzgada (arts. 595-603 LEC).

Ponte a prueba: 2 preguntas tipo test

1. No será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes cuando el título ejecutivo consista en:

  1. A) Un acuerdo de mediación que obligue a entregar cantidades determinadas de dinero.
  2. B) Una escritura pública de préstamo.
  3. C) Una póliza intervenida por notario.
  4. D) Un título al portador que represente obligaciones vencidas.
Ver la respuesta

Correcta: A) Un acuerdo de mediación que obligue a entregar cantidades determinadas de dinero.

El art. 580 LEC excluye el requerimiento de pago cuando el título es una resolución judicial, arbitral o del LAJ, una transacción aprobada en el proceso o un acuerdo de mediación; con títulos no judiciales sí procede (art. 581).

art. 580 LEC

2. En la ejecución dineraria, la cantidad que se fije provisionalmente para intereses que puedan devengarse durante la ejecución y costas de esta no podrá superar, salvo excepción justificada:

  1. A) El 10 por 100 de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.
  2. B) El 20 por 100 de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.
  3. C) El 30 por 100 de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.
  4. D) El 5 por 100 de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.
Ver la respuesta

Correcta: C) El 30 por 100 de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.

El art. 575.1 LEC limita al 30 % de lo reclamado la cantidad provisional para intereses y costas; el 5 % es el límite de costas en la ejecución de vivienda habitual (art. 575.1 bis).

art. 575.1 LEC

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