1. Ubicación
El Título VI de la Ley 20/2011 (arts. 44-79) regula cada inscripción: nacimiento y filiación (con el nombre y los apellidos), matrimonio, defunción y otras inscripciones (nacionalidad, emancipación, patria potestad, apoyos a la discapacidad, concurso, ausencia y fallecimiento). La lista general de hechos inscribibles está en el art. 4 (materia Registro Civil I).
2. Inscripción de nacimiento y filiación (arts. 44-48)
Qué se inscribe y qué acredita (art. 44)
- Se inscriben los nacimientos conforme al art. 30 del Código Civil (art. 44.1).
- La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación (art. 44.2).
- Título: declaración en documento oficial firmado por los declarantes, acompañada del parte facultativo. El médico, enfermero obstétrico-ginecológico o enfermero que asista al parto comprueba la identidad de la madre (art. 44.3).
- El Encargado practica inmediatamente la inscripción, que abre un nuevo registro individual con su código personal (art. 44.3). Después expide certificación literal electrónica y la pone a disposición de los declarantes (art. 44.8).
Filiación (art. 44.4-7)
- Se determina según las leyes civiles y la Ley 14/2006 de reproducción asistida.
- En todo nacimiento ocurrido en España consta necesariamente la filiación materna (salvo menores abandonados del art. 48), aunque su acceso es restringido si la madre lo pide por motivos fundados y renuncia a los derechos derivados. Si la declaración discrepa del parte facultativo, prevalece el parte.
- La filiación del padre o madre no gestante consta cuando: hay matrimonio con la gestante conforme a las presunciones del CC (o, sin ellas, o si la madre está casada con otra mujer, con consentimiento de ambos cónyuges); o cuando el padre o la madre no gestante manifiesta su conformidad y no contradice las presunciones ni hay controversia.
- Si la madre está casada con persona distinta de la que figura en la declaración o rige la presunción del art. 116 CC, se inscribe de inmediato solo con la filiación materna y se abre expediente para la paterna.
- Adopción: consta la resolución que la constituye, con publicidad restringida (art. 44.5).
- Reconocimiento posterior de filiación no matrimonial: en cualquier tiempo; si es ante el Encargado, con consentimiento expreso de la madre o persona trans gestante y del representante legal del menor, o del propio reconocido si es mayor (art. 44.6).
- Inscripción por expediente del Encargado, sin oposición del Fiscal o interesados: escrito indubitado de reconocimiento, posesión continua del estado de hijo, o, respecto de la gestante, prueba del parto y la identidad del hijo. Si hay oposición, procedimiento de la LEC (art. 44.6).
- En caso de controversia, la filiación paterna exige resolución judicial (art. 44.7).
Obligados a promover la inscripción (art. 45)
- La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.
- El personal médico o sanitario que atendió un parto fuera de establecimiento sanitario.
- Los progenitores; si la madre renuncia al hijo en el parto, asume la obligación la Entidad Pública.
- El pariente más próximo o cualquier mayor de edad presente en el alumbramiento.
Plazos y vías
- Comunicación por el centro sanitario en 72 horas a la Oficina del Registro Civil, salvo los casos que exijan personarse ante el Encargado (art. 46). El personal toma las dos huellas plantares del recién nacido y las huellas dactilares de la madre en el mismo documento. La remisión es electrónica, con el formulario firmado por los obligados (identidad, nombre elegido, orden de apellidos, filiación paterna) y el parte del facultativo; a la vez se envían datos al INE.
- Nacimientos fuera de establecimiento sanitario o sin comunicación en plazo: los obligados tienen diez días para declararlo ante la Oficina del Registro Civil o la Consular (art. 47.1). Pasado ese plazo, hace falta resolución en expediente registral (art. 47.3).
- Menores abandonados: la entidad pública autonómica de protección de menores promueve sin demora su inscripción y la de la tutela administrativa; el Ministerio Fiscal promueve la de los menores no inscritos (art. 48).
Contenido: nombre y apellidos (arts. 49-57)
- Constan nombre, apellidos, lugar, fecha, hora y sexo, el código personal y los datos de los progenitores (art. 49).
- Apellidos: los determina la filiación. Con doble filiación, los progenitores acuerdan el orden de su primer apellido. Si hay desacuerdo o no lo indican, el Encargado les requiere para que lo comuniquen en tres días; si no, lo fija atendiendo al interés superior del menor (art. 49.2). Con una sola filiación, el progenitor puede decidir el orden. El orden de la primera inscripción rige para los hermanos posteriores de idéntica filiación.
- Intersexualidad: si el parte lo indica, los progenitores de común acuerdo pueden pedir que la mención del sexo quede en blanco durante un año como máximo (art. 49.5, Ley 4/2023).
- Derecho al nombre desde el nacimiento; si la filiación es desconocida, el Encargado impone nombre y apellidos de uso corriente; si los obligados no señalan nombre, lo impone tras apercibirles y esperar tres días (art. 50.3). A petición, el nombre se sustituye por su equivalente en cualquier lengua española (art. 50.4).
- Libre elección del nombre con límites de interpretación restrictiva (art. 51): no más de dos nombres simples o uno compuesto; no contrarios a la dignidad ni que hagan confusa la identificación (sin que cuente la correspondencia con el sexo); no el de un hermano vivo con idénticos apellidos.
- Cambio de nombre: lo autoriza el Encargado, probando el uso habitual del nuevo (art. 52).
- Cambio de apellidos por declaración de voluntad ante el Encargado (art. 53): inversión del orden; anteponer «de» o poner «y» / «i»; acomodar los de los hijos mayores o emancipados al cambio de los progenitores; regularización ortográfica a una lengua oficial; y conservar los apellidos usados tras una filiación rectificada, en dos meses desde la nueva inscripción o la mayoría de edad.
- Cambio de apellidos por expediente (art. 54): requisitos: uso habitual, que pertenezcan legítimamente al peticionario y que no provengan de la misma línea. Excepciones: apellidos de quien acogió al interesado; apellidos contrarios a la dignidad o con graves inconvenientes (no hace falta el uso); y víctimas de violencia de género y sus descendientes, sin requisitos, incluso cambio total de identidad por urgencia o seguridad.
- Circunstancias excepcionales: cambio de apellidos o de identidad por Orden del Ministerio de Justicia (art. 55).
- Quien adquiere la nacionalidad puede conservar sus apellidos en forma distinta de la legal si lo declara al adquirirla o en dos meses (o desde la mayoría de edad), salvo contrariedad al orden público internacional (art. 56).
- Reglas comunes (art. 57): el cambio de apellidos alcanza a los sujetos a patria potestad y a los demás descendientes que consientan; la inscripción del cambio es constitutiva; el interesado puede pedirlo por sí si es mayor de dieciséis años.
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Faltan estos 4 apartados del resumen, con las preguntas de cada uno para comprobar que lo has entendido:
- 3. Inscripciones relativas al matrimonio (arts. 58-61)
- 4. Inscripción de la defunción (arts. 62-67)
- 5. Otras inscripciones (arts. 68-79)
- Lo que más cae
Puntos clave
lo que tienes que saberte sí o sí
- La inscripción de nacimiento hace fe del hecho, fecha, hora y lugar, identidad, sexo y, en su caso, filiación (art. 44.2 Ley 20/2011).
- En todo nacimiento en España consta necesariamente la filiación materna; si la declaración discrepa del parte facultativo, prevalece este (art. 44.4).
- Los centros sanitarios comunican el nacimiento en 72 horas; los demás obligados lo declaran en diez días (arts. 46 y 47).
- Si los progenitores no se ponen de acuerdo en el orden de apellidos, el Encargado les da tres días y luego decide según el interés superior del menor (art. 49.2).
- No pueden consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto (art. 51).
- El cambio de nombre y apellidos se inscribe con carácter constitutivo y puede pedirlo el interesado mayor de dieciséis años (art. 57).
- Autorizan el matrimonio civil el Alcalde o Concejal, el LAJ, el notario o el cónsul Encargado del Registro Civil (art. 58.1).
- La inscripción de defunción cierra el registro individual y el código personal no puede reasignarse (art. 62.4).
- La nacionalidad por residencia, carta de naturaleza u opción se inscribe con carácter constitutivo; la pérdida, declarativo (art. 68.1).
Ponte a prueba: 2 preguntas tipo test
1. Respecto de los nacimientos producidos fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción dispondrán para declarar el nacimiento de un plazo de:
- A) Diez días.
- B) Ocho días.
- C) Treinta días.
- D) Tres días.
Ver la respuesta
Correcta: A) Diez días.
El art. 47.1 de la Ley 20/2011 concede diez días; transcurrido ese plazo, la inscripción requiere resolución en expediente registral (art. 47.3).
art. 47.1 Ley 20/2011
2. Según la Ley 20/2011, la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil cada uno de los nacimientos ocurridos en el centro en el plazo de:
- A) Veinticuatro horas.
- B) Setenta y dos horas.
- C) Cinco días.
- D) Diez días.
Ver la respuesta
Correcta: B) Setenta y dos horas.
El art. 46 de la Ley 20/2011 fija el plazo de setenta y dos horas para la comunicación por los centros sanitarios.
art. 46 Ley 20/2011