1. Ubicación
Esta materia recoge dos modalidades procesales de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), dentro del Libro II, Título II:
- Despidos y sanciones (Capítulo II, arts. 103 a 115).
- Prestaciones de Seguridad Social (Capítulo VI, arts. 140 a 147).
En lo no previsto se aplican las normas del proceso ordinario.
Terminología. «Secretario judicial» equivale hoy a Letrado de la Administración de Justicia (LAJ). Desde la LO 1/2025, el «Juzgado de lo Social» es la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia.
2. Despido disciplinario
Plazo (art. 103)
- El trabajador puede reclamar contra el despido en los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se produjo.
- Es un plazo de caducidad a todos los efectos. No se computan sábados, domingos ni festivos en la sede del órgano jurisdiccional (art. 103.1).
- Error sobre el empresario: si se demandó a quien se creía empresario y luego resulta serlo un tercero, puede demandarse o ampliarse la demanda contra este. La caducidad no empieza a correr hasta que conste quién es el empresario (art. 103.2).
- Baja no tramitada: si la empresa no ha tramitado la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento es urgente y preferente. La vista se señala dentro de los cinco días siguientes a la admisión y la sentencia se dicta en cinco días (art. 103.4).
- Esta tramitación urgente se aplica también a la extinción pedida por el trabajador por la causa del art. 50.1.b) ET, es decir, por falta de pago o retrasos continuados en el salario (art. 103.5).
- Las normas del capítulo se aplican, con las especialidades necesarias, a la impugnación de otras decisiones empresariales de extinción (art. 103.3).
Demanda (art. 104)
Además de los requisitos generales, la demanda debe expresar:
- antigüedad, categoría, salario, lugar de trabajo, modalidad y duración del contrato, jornada y características del trabajo;
- fecha de efectividad y forma del despido y hechos alegados por el empresario, acompañando la carta o mencionando su contenido;
- si el trabajador es o ha sido en el año anterior representante legal o sindical;
- si está afiliado a un sindicato, cuando alegue improcedencia por falta de audiencia previa a los delegados sindicales.
Juicio (arts. 105 a 107)
- Inversión del orden: tras la ratificación de la demanda, el demandado expone primero en alegaciones, prueba y conclusiones (art. 105.1).
- Carga de la prueba: corresponde al empresario probar la veracidad de los hechos de la carta de despido (art. 105.1).
- El empresario no puede alegar en juicio motivos distintos de los de la comunicación escrita (art. 105.2).
- En el despido de representantes (comité, delegados de personal o sindicales), el demandado debe aportar el expediente contradictorio (art. 106.2).
- La sentencia recoge en los hechos probados los mismos datos de la demanda: antigüedad, salario, fecha y forma del despido, causas y condición de representante (art. 107).
Calificación (art. 108)
| Calificación | Cuándo | Efectos |
|---|---|---|
| Procedente | Se acredita el incumplimiento alegado en la carta | Se convalida la extinción, sin indemnización ni salarios de tramitación (art. 109) |
| Improcedente | No se acredita, o se incumplen los requisitos de forma del art. 55.1 ET | Opción entre readmisión con salarios de tramitación o indemnización (art. 110) |
| Nulo | Supuestos del art. 55.5 ET (discriminación, vulneración de derechos fundamentales, protección de la maternidad…) | Readmisión inmediata con abono de los salarios dejados de percibir (art. 113) |
- Si los hechos probados no son lo bastante graves para el despido pero sí constituyen una falta menor, el juez puede autorizar una sanción adecuada.
- El empresario la impone en los diez días siguientes a la firmeza, previa readmisión.
- El trabajador puede revisarla en veinte días por incidente de ejecución (art. 108.1).
- Si el móvil del despido es una causa de nulidad, el juez se pronuncia sobre ella sea cual sea la forma del despido (art. 108.3).
Despido improcedente: la opción (arts. 110 a 112)
- Titular de la opción: el empresario. En el despido de un representante legal o sindical, la opción es del trabajador (art. 110.2).
- Opción anticipada: puede anunciarse en el acto del juicio para el caso de improcedencia (art. 110.1.a).
- Si la readmisión no es realizable, a petición del demandante la sentencia puede tener por hecha la opción por la indemnización, extinguir la relación y calcular la indemnización hasta la fecha de la sentencia (art. 110.1.b).
- Plazo para optar: cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia, sin esperar a su firmeza (art. 110.3).
- Despido improcedente por defectos de forma: si se optó por la readmisión, cabe un nuevo despido en siete días desde la notificación de la sentencia. Es un despido nuevo, con efectos desde su fecha, y no una subsanación del anterior (art. 110.4).
- Si se recurre la sentencia (art. 111):
- Si se optó por la readmisión, esta se ejecuta provisionalmente (art. 297).
- Si se optó por la indemnización, no hay readmisión mientras pende el recurso y el trabajador queda en situación legal de desempleo.
- Si el recurso del trabajador eleva la indemnización, el empresario puede cambiar su opción en cinco días.
- Si el tribunal superior declara nulo el despido, la opción se tiene por no hecha. Si confirma la sentencia, la opción no puede alterarse (arts. 111.2 y 112.2).
- Despido nulo: la sentencia se ejecuta provisionalmente, recurra quien recurra (art. 113).
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Faltan estos 3 apartados del resumen, con las preguntas de cada uno para comprobar que lo has entendido:
- 3. Impugnación de sanciones (arts. 114 y 115)
- 4. Proceso de Seguridad Social (arts. 140 a 147)
- Lo que más cae
Puntos clave
lo que tienes que saberte sí o sí
- La acción de despido caduca a los veinte días hábiles; no se computan sábados, domingos ni festivos en la sede del órgano (art. 103.1 LRJS).
- Si la empresa no tramitó la baja en la TGSS, el proceso es urgente: vista en cinco días y sentencia en cinco (art. 103.4).
- En el despido, el demandado expone y prueba primero y no puede alegar motivos distintos de la carta (art. 105).
- El despido procedente convalida la extinción sin indemnización ni salarios de tramitación (art. 109).
- Despido improcedente: opción entre readmisión e indemnización en cinco días desde la notificación de la sentencia; es del trabajador si es representante (art. 110).
- El despido nulo conlleva la readmisión inmediata con salarios, y la sentencia se ejecuta provisionalmente aunque se recurra (art. 113).
- Las sentencias sobre sanciones solo son recurribles en el caso de faltas muy graves apreciadas judicialmente (art. 115.3).
- Alta médica tras 365 días de IT: sin reclamación previa; vista en cinco días y sentencia en tres, sin recurso (art. 140).
- El expediente administrativo se remite en diez días; el juicio se celebra aunque no llegue (arts. 143-144).
- Las entidades gestoras no pueden revisar de oficio sus actos declarativos de derechos; la acción de revisión prescribe a los cuatro años (art. 146).
Ponte a prueba: 2 preguntas tipo test
1. Si el despido es declarado procedente, la sentencia:
- A) Condenará al empresario a abonar los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia.
- B) Concederá al empresario un plazo de cinco días para optar entre readmisión o indemnización.
- C) Declarará convalidada la extinción del contrato, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
- D) Reconocerá al trabajador una indemnización reducida de veinte días por año trabajado.
Ver la respuesta
Correcta: C) Declarará convalidada la extinción del contrato, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
El art. 109 LRJS establece que el despido procedente convalida la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
art. 109 LRJS
2. Según el artículo 103.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, cuando el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja por despido en la Tesorería General de la Seguridad Social, el acto de la vista habrá de señalarse:
- A) Dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda.
- B) Dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda.
- C) Con una antelación mínima de diez días desde la citación.
- D) Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda.
Ver la respuesta
Correcta: B) Dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda.
El art. 103.4 LRJS declara este procedimiento urgente y preferente: la vista se señala dentro de los cinco días siguientes a la admisión y la sentencia se dicta en cinco días.
art. 103.4 LRJS