Resumen para oposiciones

Código Civil: filiación, tutela y apoyos

Lo esencial para el examen, redactado a partir del BOE. Entra en el tema 7 de Guardia Civil.

16 min de lectura9 apartados
Epígrafe oficial del programa

El Código Civil (III). De la paternidad y filiación; de los alimentos entre parientes; de las relaciones paterno-filiales; de la ausencia; de la tutela y la guarda de los menores; de la mayor edad y la emancipación; de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad; disposiciones comunes.

1. La filiación (título V)

Clases y efectos (arts. 108-112)

  • Clases: la filiación puede ser por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser:
    • matrimonial, cuando los progenitores están casados entre sí;
    • no matrimonial.
  • Igualdad de efectos: la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva surten los mismos efectos, como consecuencia del principio de igualdad del art. 39.2 CE.
  • Apellidos: la filiación determina los apellidos. Si está determinada por ambas líneas, los progenitores deciden de común acuerdo el orden de transmisión del primer apellido.
  • Efectos en el tiempo: la filiación produce efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos si son compatibles con su naturaleza.

Determinación y prueba

  • Prueba (art. 113): la filiación se acredita:
    • por la inscripción en el Registro Civil;
    • por el documento o sentencia que la determine;
    • por la presunción de paternidad matrimonial;
    • y, a falta de lo anterior, por la posesión de estado.
  • Presunción de paternidad (art. 116): se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho.
  • Filiación no matrimonial (art. 120): queda determinada:
    • por la declaración del padre o progenitor no gestante al inscribir el nacimiento;
    • por reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público;
    • por expediente registral;
    • por sentencia firme;
    • respecto de la madre o progenitor gestante, cuando conste su filiación en la inscripción.
  • Reconocimiento por menores (art. 121): el que otorgan los menores no emancipados necesita aprobación judicial con audiencia del Fiscal.
  • Acciones de filiación: de reclamación e impugnación. Por ejemplo, el marido puede impugnar la paternidad en el plazo de un año desde la inscripción, que no corre mientras ignore el nacimiento (art. 136).

2. Los alimentos entre parientes (título VI)

  • Concepto (art. 142): todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprende también:
    • la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor y aun después, si no ha terminado su formación por causa no imputable;
    • los gastos de embarazo y parto.
  • Obligados (art. 143):
    • se deben alimentos recíprocamente, en toda su extensión, los cónyuges y los ascendientes y descendientes;
    • los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida.
  • Orden de reclamación (art. 144): primero al cónyuge; después a los descendientes de grado más próximo; luego a los ascendientes; y por último a los hermanos.
  • Cuantía (art. 146): es proporcionada al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
  • Cese (arts. 150-152):
    • por la muerte del alimentista o del obligado;
    • cuando la fortuna del obligado se reduce tanto que no puede darlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia;
    • cuando el alimentista puede ejercer un oficio o ha mejorado de fortuna;
    • cuando el alimentista comete una falta que da lugar a la desheredación.

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Faltan estos 7 apartados del resumen, con las preguntas de cada uno para comprobar que lo has entendido:

  1. 3. Las relaciones paterno-filiales (título VII)
  2. 4. La ausencia (título VIII)
  3. 5. La tutela y la guarda de los menores (título IX)
  4. 6. La mayor edad y la emancipación (título X)
  5. 7. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad (título XI)
  6. 8. Disposiciones comunes (título XII)
  7. Lo que más cae
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Puntos clave

lo que tienes que saberte sí o sí

  • La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción; la matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva surten los mismos efectos (art. 108 CC).
  • Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho (art. 116 CC).
  • Los alimentos comprenden todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también la educación e instrucción del alimentista menor de edad (art. 142 CC).
  • Se deben alimentos recíprocamente los cónyuges y los ascendientes y descendientes; los hermanos solo los auxilios necesarios para la vida (art. 143 CC).
  • La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejerce siempre en interés de los hijos y comprende velar por ellos, educarlos, representarlos y administrar sus bienes (art. 154 CC).
  • La patria potestad se acaba por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, por la emancipación y por la adopción del hijo (art. 169 CC).
  • Cuando la entidad pública de protección de menores constata la situación de desamparo de un menor, asume por ministerio de la ley su tutela (art. 172 CC).
  • La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años, con una diferencia de edad con el adoptando de entre dieciséis y cuarenta y cinco años, y es irrevocable (arts. 175 y 180 CC).
  • Procede la declaración de fallecimiento transcurridos diez años desde las últimas noticias del ausente, o cinco si este hubiera cumplido setenta y cinco años (art. 193 CC).
  • Quedan sujetos a tutela los menores no emancipados en situación de desamparo y los no sujetos a patria potestad (art. 199 CC).
  • La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos, y la emancipación por concesión de los padres requiere que el menor tenga dieciséis años y la consienta (arts. 240 y 241 CC).
  • Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad son las voluntarias, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial, y deben atender a la voluntad, deseos y preferencias de la persona (arts. 249 y 250 CC).

Ponte a prueba: 2 preguntas tipo test

1. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los siguientes días a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges:

  1. A) 180 días.
  2. B) 270 días.
  3. C) 300 días.
  4. D) 365 días.
Ver la respuesta

Correcta: C) 300 días.

El art. 116 CC fija trescientos días.

art. 116 CC

2. Según el artículo 108 del Código Civil, la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva:

  1. A) Producen efectos distintos en materia sucesoria.
  2. B) Solo la matrimonial da derecho a alimentos.
  3. C) La adoptiva carece de efectos sucesorios.
  4. D) Surten los mismos efectos.
Ver la respuesta

Correcta: D) Surten los mismos efectos.

Las tres clases de filiación surten los mismos efectos, conforme al principio de igualdad del art. 39 CE.

art. 108 CC

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El resumen completo, con preguntas en cada apartado

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